CAPITULO 4.- Responsabilidad Patrimonial Universal

Este sistema significa que los Deudores respondemos del pago de nuestra Deudas con todo lo que tenemos. Y por ello que nuestros acreedores podrán actuar contra todos los bienes inmuebles, muebles, coches, derechos, acciones, dinero, depósitos bancarios, etc. que tengamos.  Y también contra nuestro sueldo, pensión o cualesquiera otras rentas que percibamos.  A diferencia de otras épocas hoy se responde con cosas pero no con la propia persona y cuerpo.

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Pese a la IDEA PRECONCEBIDA de que ”yo he hipotecado esta finca para garantizar este préstamo” o de que “el Banco o Caja ha aceptado esta finca como garantía de este préstamo” ya hemos visto que la Entidad de Crédito puede dirigirse contra todo lo que sea mío.  No tiene que seguir ningún orden.  No tiene que empezar por lo hipotecado.  De este modo podría ejecutar y/o embargar:

 A.– Mi pensión.

B.– Mi sueldo.

C.– Una vivienda en Alcorcón que tengo alquilada a terceros

D.– Un apartamento en Benidorm.

E.–  Mi piso en Leganés que es mi vivienda habitual y el objeto de la hipoteca.

F.– Un pequeño olivar en Jaén que lleva 200 años en la familia y me lo donó mi abuelo por ser su nieto favorito.

G.- Mi coche.

1.- Ejecución de Pensión o Sueldo  

En el embargo de pensiones o sueldos existe un límite: los acreedores sólo podrán embargar lo que pase del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

Actualmente el SMI es de 15.120€/año.  Si yo gano 15.200€/año sólo podrán embargarme y cogerme 80€ al año.  A partir de este mínimo hay tramos y proporciones tocables e intocables de acuerdo con la cantidad del sueldo o pensión y con las cargas familiares que soporte el ejecutado.

En este punto dos observaciones:

A.- Link a la calculadora de importes embargables (Hacienda): https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/SREM-EMBA/CalcSdoEmb

B.- ¡Ojo!  El SMI es una cantidad BRUTA.  Pero lo inembargable es NETO.  Los 1.080 (o la cantidad que resulte inembargable) se aplican a lo que recibe al bolsillo limpio el Deudor.

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Como digo la primera columna se refiere al salario neto, líquido al bolsillo.

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Un embargo correcto del Sueldo o Pensión es cuando el Acreedor vía Juzgado comunica a quien paga el Sueldo o Pensión (Empleador, Empresa, Estado, CCAA, etc.) la cantidad que puede abonar al Trabajador, Funcionario o Pensionista y la que queda retenida y deber ser enviada a las cuentas del Juzgado.

Lo que es incorrecto es que el Acreedor permita que te ingresen el Sueldo o Pensión y que luego embargue ese dinero no como  Sueldo o Pensión (con los límites antes vistos) sino como dinero que tienes ahorrado en tu cuenta (sin tener que respetar estos límites ni atender a su origen).  Sería incorrecto pero tendrías que hacerlo valer ante el Juez.

En un embargo judicial esto no puede ocurrir porque son ordenados por el Juzgador y el Juez se preocupará de defender tus derechos sobre mínimo inembargable. Pero hay un tipo de embargo en el que no existe intervención ni protección del Juez: todos los apremios administrativos que son realizados directa y exclusivamente por las Administraciones Públicas.

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2.- Ejecución de un bien singular

Supongamos que la Entidad de Crédito no ejecuta la finca hipotecada sino que embarga tu coche. Tú trabajas a 45 Km de tu vivienda habitual sin posibilidad de acudir en transporte público.

Como no hay Dación en Pago Forzosa por Ley no puedes evitar que la Entidad de Crédito se dirija contra tu coche. Antes de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario LCCI (Junio 2.019) los Tribunales comenzaron a crear una figura de Dación en Pago Forzosa Judicial por falta de Transparencia Real en la asunción de Responsabilidad Patrimonial Universal.

Pero realmente la Responsabilidad Universal nace del artículo 1.911 CC y no hace falta hacerla constar en el contrato, poner una cláusula especial ni que sea asumida por el Deudor. Ya dije antes que la traemos todos encima desde que nacemos, como la Muerte.  Hermanas son.

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Lo que ignora el Deudor no es una cláusula contractual mal redactada o mal explicada sino el propio artículo 1.911 del Código Civil para el cual rige el Artículo  6.1  CC  que señala que: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.  Lo cierto es que La LCCI parece haber terminado con esta vía.  Pero todavía podría señalarse algo más aquí.

En el caso que nos ocupa (embargo del coche) el Deudor/Prestatario podría enseñar la escritura de hipoteca al Juez que lleva este embargo y pedirle que diga si considera que es de mala fe y/o abuso de derecho que la Entidad de Crédito no vaya primero a por la finca que ella misma valoró y aceptó profesionalmente como garantía.

Si el Juez lo considera así levantaría el embargo del coche y señalaría a la Entidad de Crédito que la buena fe y el ejercicio proporcionado de sus derechos le obligan a comenzar sus acciones contra los Deudores/Prestatarios (y Fiadores) precisamente con la ejecución de la finca hipotecada.

Lo que no es una Dación en pago pero se aproxima.  Y siempre por decisión una a una de cada Juez implicado en cada embargo de cualquiera de los bienes singulares no hipotecados del Deudor/Prestatario.

 

3.-   SUPERPOSICIÓN DE GARANTÍAS.

En cabeza y patrimonio del Deudor/Prestatario coinciden la Responsabilidad Patrimonial Universal (1.911 CC) y la Hipoteca constituida.  Esta coincidencia se califica como Superposición de Garantías.

La Superposición de Garantías es un concepto que atañe más a la sociedad que al propio consumidor.  Una hipoteca es un privilegio.  Los privilegios suponen un esfuerzo grupal y por eso deben responder a una función social o a un bien común.  En el caso de la hipoteca su carácter privilegiado lo crea la Ley (o sea todos) para permitir la creación y circulación del crédito.

El Privilegio es legítimo mientras promueva el bien común. En este sentido p.e. en Alemania hubo que reformar el Derecho Concursal hace unos años porque todos las quiebras terminaban con que sólo cobraban las Entidades de Crédito que tenían Hipoteca.  Nadie más.  El Privilegio Hipotecario era más perjudicial que beneficioso para el bien común en el ámbito concursal.

Veamos un supuesto: X hipoteca un garaje en Madrid en garantía de un préstamo de 50.000 € con BANCO Z.  Además compra a crédito 20 cuadros al artista PJAYY por precio de 20.000 € y un coche M-PO89 a plazos a MCARS de precio 40.000 €.

MCARS y PJAYY no consiguen cobrar y van a embargar los bienes de X.  X tiene:

Garaje en Madrid. Valor: 50.000 €.

Coche M-PO89. Valor: 20.000 €.

Cuenta en BANCO JHI XI.  Saldo 20.000 €.

Cuando van a embargar MCARS y PJAYY se encuentran con que BANCO Z ya ha trabado embargo del Coche M-PO89 y de la Cuenta en BANCO JHI XI.  BANCO Z obtiene 20.000 € y le quedan pendientes todavía 50.000 Euros para cobrar.

MCARS y PJAYY se ven obligados a embargar el Garaje.  Pero como BANCO Z tiene el privilegio hipotecario (carga preferente y subsistente) MCARS y PJAYY (o los rematantes de sus embargos) tendrán que asumir el pago de los 50.000 € restantes del préstamo de BANCO Z.  Esto supone que ya no queda valor sobrante porque el Garaje vale precisamente eso: 50.000€. BANCO Z se lo habrá llevado todo.  Agota la totalidad del patrimonio de X, el hipotecado y el no hipotecado. No dejó nada!

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